Preguntas
- Existencia del procedimiento: ¿Existirá un procedimiento de verificación orientado al control de cumplimiento de dicha obligación? En caso afirmativo:
- Método de verificación: ¿Cuáles serán los métodos y procedimientos específicos que la Superintendencia empleará para verificar si una entidad ha designado a su Delegado?
- Documentación y requisitos necesarios: ¿Cuáles son los documentos y evidencias que deberán presentarse para sustentar el cumplimiento de la obligación?
- Plazos de presentación: ¿Cuáles son los plazos aplicables para la presentación de dichos requisitos o documentación?
Análisis
El numeral 23 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador (“CRE”) establece el derecho de petición, ya sea de manera individual o colectiva, ante las autoridades y recibir una respuesta fundamentada. En concordancia con lo mencionado, el artículo 32 del Código Orgánico Administrativo (“COA”) señala que “[l]as personas tienen derecho a formular peticiones, individual o colectivamente, ante las administraciones públicas y a recibir respuestas motivadas, de forma oportuna.”. Así mismo, la CRE en su artículo 226 consagra el principio de legalidad, el cual habilita y limita el alcance del ejercicio de las competencias de los servidores públicos que ejercen una potestad estatal; indicando que los mismos deberán ejercer solas aquellas competencias y facultades que estén contempladas en la Constitución y la ley. Además, se insta cumplir con el deber de “coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”. En concordancia con lo mencionado, el artículo 14 del COA establece el principio de juridicidad, con otro nombre, pero bajo la misma esencia, donde se menciona que las actuaciones administrativas se someten no solo a las normas jerárquicas superiores, CRE y tratados internacionales, sino también a los principios y jurisprudencia; de igual forma las administraciones públicas gozan de potestad discrecional con apego a derecho.En este mismo sentido de ideas, la CRE en su artículo 82 hace referencia al principio a la seguridad jurídica que implica la “…existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.”; y su fundamento es el respeto a la CRE.
En concordancia con esto, el COA en su artículo 22 consagra el principio de seguridad jurídica indicando que las “administraciones públicas actuarán bajo los criterios de certeza y previsibilidad.”; es decir, que el administrado sabrá previamente la forma de actuar coherente de la administración pública a través de las normas que contemplen dichas reglas. Adicionalmente, la Jueza ponente constitucional, abogada Karla Andrade Quevedo, en su Sentencia N° 2137-21-EP /21 del caso N° 2137-21-EP del 29 de septiembre del 2021, menciona respecto del artículo 82 CRE que “[d]el texto constitucional se desprende que la Constitución garantiza a las personas el derecho de contar con un ordenamiento jurídico previsible, claro, determinado, estable y coherente que le permita tener una noción razonable de las reglas de juego que le serán aplicables…”.
2 En concordancia con lo mencionado en el párrafo anterior, el Juez ponente constitucional, abogado Enrique Herrería Bonnet, en su Sentencia N° 54-17-IN/22 del caso N° 54-17-IN del 26 de mayo del 2022, menciona que “[l]a Constitución concibe a la seguridad jurídica como un derecho-prerrogativa que ostentan las personas para exigir el respeto de la norma constitucional a través de la formulación de normas jurídicas previas, claras y públicas, obligando al órgano con potestad normativa a respetar estos requisitos.”
3 En este sentido, antes de que los servidores públicos realicen cualquier actuación administrativa, deben contar con la normativa que regule el procedimiento que permita el ejercicio de dicha actuación. Esta normativa debe ser clara y conocida por el administrado, en el marco de los principios constitucionales y administrativos de legalidad (juridicidad) y seguridad jurídica. En caso de que la norma carezca de claridad, es decir, si su articulado no ofrece el grado de certeza suficiente para que los ciudadanos puedan inferir el procedimiento, la prohibición, la permisión o la sanción correspondiente, el ciudadano tiene el derecho de solicitar a la institución pública una respuesta a su consulta sobre el texto de la misma o su aplicación. Así entonces, usted solicita información y plantea varias preguntas sobre el proceso que implementará esta institución pública para verificar el cumplimiento de la obligación relativa a la contratación del Delegado de Protección de Datos Personales, conforme a lo establecido en el numeral 13 del artículo 47 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (“LOPDP”).
Al respecto, me permito indicar que, si bien la obligación del responsable del tratamiento de designar a un Delegado de Protección de Datos Personales está establecida por la LOPDP, el proceso al que hace referencia, tal como usted refiere, no existe en la actualidad, y por ello no podemos ofrecer información sobre el mismo. Además, cabe mencionar que la Superintendencia de Protección de Datos Personales se encuentra en una etapa de arranque de sus funciones y está coordinando acciones para expedir oportunamente normativa que regule los procedimientos y procesos que garanticen el cumplimiento de sus objetivos y fines, y aseguren el goce y ejercicio efectivo de los derechos de los administrados.
Pronunciamiento
En ejercicio de la Resolución N° SPDP-SPDP-2024-0007-R de fecha 30 de septiembre, en donde en su literal c) del artículo 4, en mi calidad de delegado del Superintendente de Protección de Datos Personales, en atención a su petitorio en la consulta que guarda relación sobre el proceso que implementará esta institución para verificar el cumplimiento de la obligación relativa a la “contratación” del Delegado de Protección de Datos Personales, de conformidad a lo establecido en el numeral 13 del artículo 47 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (“LOPDP”), esta autoridad no se pronuncia al respecto, toda vez que la misma es ambigua, vaga e indeterminada, ya que versa sobre normativa inexistente en la actualidad, que no ha sido emitida por esta entidad, por lo que a la fecha no existe disposición alguna que establezca el procedimiento para verificar el cumplimiento del numeral 13 del artículo 47 de la “LOPD”, en cumplimiento del artículo 226 de la Constitución. Sin perjuicio de lo anterior, hasta que se emita normativa aplicable a la consulta, todos los sujetos regulados SIN EXCEPCIÓN deberán cumplir en forma imperativa todo lo establecido en la LOPDP y su Reglamento en lo que se relaciona al Delegado de Protección de Datos. En este sentido se da contestación a su solicitud, exhortándolo a que realice las consultas que sean necesarias cuando la normativa aplicable sea expedida en legal y debida forma.