Consulta
1. “El tratamiento de datos personales sensibles relativos a la salud realizado por compañías o establecimientos de diagnóstico, tales como laboratorios clínicos o centros de análisis, que se limitan a la emisión de resultados sin gestionar historias clínicas, se encuentra comprendido dentro del supuesto de tratamiento de datos personales a gran escala previsto en el artículo 14 de la Resolución Nº SPDP-SPD-2026-0005-R?”
2. En caso de que el tratamiento descrito en la pregunta anterior sea considerado tratamiento de datos personales a gran escala conforme al artículo 14 de la Resolución Nº SPDP-SPD-2026-0005-R, ¿dicho tratamiento configura la obligación de designar un Delegado de Protección de Datos Personales (DPDP) conforme a la LOPDP, su Reglamento General y el Reglamento para Delegados de Protección de Datos Personales (Resolución 028-R)?”
Análisis
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del primer inciso del artículo 10 de la Resolución N° SPDP-SPDP-2024-0001-R que aprobó el Estatuto de Arranque de la SPDP y, en ejercicio de la competencia administrativa delegada a la IRD, establecida en el literal c del artículo 4 de la Resolución N° SPDP-SPD-2025-0001-R, se procede a emitir como en efecto se emite la presente absolución de consulta a nombre y en representación de la SPDP en el siguiente sentido:
El numeral 19 del artículo 66 Constitución de la República del Ecuador (“CRE”) reconoce el derecho a la protección de datos personales estableciendo lo siguiente:
“Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas: (…) 19. El derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley (…)” (énfasis agregado).
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (“LOPDP”), indica:
“Datos relativos a la salud: datos personales relativos a la salud física o mental de una persona, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud.
Datos sensibles: Datos relativos a: etnia, identidad de género, identidad cultural, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición migratoria, orientación sexual, salud, datos biométricos, datos genéticos y aquellos cuyo tratamiento indebido pueda dar origen a discriminación, atenten o puedan atentar contra los derechos y libertades fundamentales” (énfasis agregado).
En su artículo 25 ibidem contempla:
“Art. 25.- Categorías especiales de datos personales.- Se considerarán categorías especiales de datos personales, los siguientes:
a) Datos sensibles;
b) Datos de niñas, niños y adolescentes;
c) Datos de salud; y,
d) Datos de personas con discapacidad y de sus sustitutos, relativos a la discapacidad”
El artículo 26 ibidem señala:
“Art. 26 .- Tratamiento de datos sensibles.- Queda prohibido el tratamiento de datos personales sensibles salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) El titular haya dado su consentimiento explícito para el tratamiento de sus datos personales, especificándose claramente sus fines.
b) El tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del tratamiento o del titular en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad y protección social.
c) El tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del titular o de otra persona natural, en el supuesto de que el titular no esté capacitado, física o jurídicamente, para dar su consentimiento.
d) El tratamiento se refiere a datos personales que el titular ha hecho manifiestamente públicos.
e) El tratamiento se lo realiza por orden de autoridad judicial.
f) El tratamiento es necesario con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del titular.
g) Cuando el tratamiento de los datos de salud se sujete a las disposiciones contenidas en la presente Ley.”
El artículo 42 ibidem expone:
“Art. 42 .- Evaluación de impacto del tratamiento de datos personales.- El responsable realizará una evaluación de impacto del tratamiento de datos personales cuando se haya identificado la probabilidad de que dicho tratamiento, por su naturaleza, contexto o fines, conlleve un alto riesgo para los derechos y libertades del titular o cuando la Autoridad de Protección de Datos Personales lo requiera.
La evaluación de impacto relativa a la protección de los datos será de carácter obligatoria en caso de:
a) Evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales de personas físicas que se base en un tratamiento automatizado, como la elaboración de perfiles, y sobre cuya base se tomen decisiones que produzcan efectos jurídicos para las personas naturales;
b) Tratamiento a gran escala de las categorías especiales de datos, o de los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, o
c) Observación sistemática a gran escala de una zona de acceso público.
La Autoridad de Protección de Datos Personales establecerá otros tipos de operaciones de tratamiento que requieran una evaluación de impacto relativa a la protección de datos.
La evaluación de impacto deberá efectuarse previo al inicio del tratamiento de datos personales.” (énfasis agregado).
El artículo 48 ibidem menciona:
“Art. 48 .- Delegado de protección de datos personales.- Se designará un delegado de protección de datos personales en los siguientes casos:
1) Cuando el tratamiento se lleve a cabo por quienes conforman el sector público de acuerdo con lo establecido en el artículo 225 de la Constitución de la República;
2) Cuando las actividades del responsable o encargado del tratamiento de datos personales requieran un control permanente y sistematizado por su volumen, naturaleza, alcance o finalidades del tratamiento, conforme se establezca en esta Ley, el reglamento a ésta, o en la normativa que dicte al respecto la Autoridad de Protección de Datos Personales;
3) Cuando se refiera al tratamiento a gran escala de categorías especiales de datos, de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley; y,
4) Cuando el tratamiento no se refiera a datos relacionados con la seguridad nacional y defensa del Estado que adolezcan de reserva ni fuesen secretos, de conformidad con lo establecido en la normativa especializada en la materia.
La Autoridad de Protección de Datos Personales podrá definir nuevas condiciones en las que deba designarse un delegado de protección de datos personales y emitirá, a dicho efecto, las directrices suficientes para su designación.” (énfasis agregado).
Por otro lado, el artículo 4 del Reglamento General a la LOPDP (“RGLOPDP”) define:
“Art. 4 .- Definiciones.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley, para efectos de la aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones: (…)
7. Tratamiento a gran escala: es aquel que afecta a una gran cantidad de datos, referentes a un elevado número de titulares, procedentes de una amplia diversidad geográfica, y que pueden entrañar un riesgo a sus derechos y libertades. Para determinar cuándo se está en presencia de un tratamiento “a gran escala” la Autoridad de Protección de Datos Personales y los responsables del tratamiento deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:
a. El número de interesados o titulares, bien como cifra concreta o como proporción de la población correspondiente;
b. El volumen de datos o la variedad de elementos de datos que son objeto de tratamiento;
c. La duración o permanencia de la actividad de tratamiento de datos; y,
d. El alcance geográfico de la actividad de tratamiento.
Se considera tratamiento a gran escala: a. El tratamiento de datos de pacientes en el desarrollo normal de la actividad de un hospital, o de las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Salud;
b. El tratamiento de datos de desplazamiento de las personas que utilizan el sistema de transporte público de una ciudad (p. ej. seguimiento a través de tarjetas de transporte):
c. El tratamiento de datos de geolocalización en tiempo real de clientes por parte de un responsable del tratamiento de datos personales especializado en la prestación de estos servicios;
d. El tratamiento de datos de clientes en el desarrollo normal de la actividad de una compañía de seguros, corredores, agentes, prestadores o de instituciones financieras;
e. El tratamiento de datos personales para publicidad comportamental por un motor de búsqueda; y.
f. El tratamiento de datos (contenido, tráfico, ubicación) por proveedores de servicios de telefonía o internet.” (énfasis agregado).
El artículo 31 ibidem manifiesta:
“Art. 31 .- Evaluación de impacto obligatoria.- Las evaluaciones de impacto del tratamiento de datos serán obligatorias en los casos establecidos en la Ley y deberán realizarse de forma previa al inicio del tratamiento de datos personales.
Los responsables utilizarán los criterios establecidos en el presente Reglamento para determinar en qué casos se está en presencia de una evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales, de un tratamiento a gran escala de categorías especiales de datos, de datos relativos a condenas e infracciones penales o, de una observación sistemática a gran escala de una zona de acceso público.
En caso de duda, el responsable podrá dirigir una consulta a la Autoridad de Protección de Datos Personales con la finalidad de que determine la obligatoriedad de la evaluación de impacto. La Autoridad de Protección de Datos personales deberá contestar dicha consulta en el término máximo de cinco (5) días contados desde la recepción de la consulta.” (énfasis agregado).
El artículo 54 ibidem expone:
“Art. 54 .- Tratamiento a gran escala de datos de categoría especiales.- Para determinar el tratamiento de datos de categorías especiales a gran escala, se considerarán, entre otros factores que defina la Autoridad de Protección de Datos Personales, los establecidos en el presente Reglamento” (énfasis agregado).
La Resolución N° SPDP-SPD-2026-0005-R que expide la Norma General sobre el Tratamiento de Datos Personales a Gran Escala, en su artículo 3 se define:
“Art. 3.- Sin perjuicio de las definiciones establecidas en la LOPDP y el RGLOPDP, para los efectos de esta norma general se adoptan las siguientes definiciones específicas: (…)
3.6. Categorías de datos personales: Clasificación de los datos tal cual se encuentran establecidas en la LOPDP y el RGLOPDP.” (énfasis agregado).
El artículo 14 ibidem dispone:
“Art. 14.- Constituirá tratamiento de datos personales a gran escala —de manera directa y obligatoria, sin necesidad de aplicar el MTGE—, a más de los establecidos en el RGLOPDP, cuando el responsable o, en su caso, el encargado con acceso, visibilidad o control efectivo de los datos objeto de tratamiento, realizaren las siguientes actividades:
14.1. Los tratamientos relativos a la salud, en particular cuando se realizare en el marco de sistemas sanitarios, asistenciales, de seguridad social o de gestión de historiales clínicos, así como los relativos a otras categorías especiales de datos personales, como los que realicen tratamientos de datos sensibles;
14.2. La evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales de personas naturales basada en tratamientos automatizados, tales como el perfilamiento, predicción o monitoreo de comportamientos, en la medida en que, de dicha evaluación, se derivaren decisiones que produzcan efectos jurídicos o que afectaren los derechos y libertades de los titulares de los datos personales;
14.3. La observación, vigilancia o monitoreo sistemático de personas en zonas o espacios de acceso público, realizada mediante sistemas de videovigilancia u otros mecanismos tecnológicos de supervisión continua;
14.4. Todo tratamiento de datos biométricos, así como todo tratamiento que ejecutare actividades de geolocalización a los titulares de datos personales;
14.5. El tratamiento estructural de datos personales en el marco de sistemas de información crediticia, financiera o de evaluación de riesgo económico, destinados a valorar el cumplimiento de obligaciones dinerarias, la solvencia patrimonial o el comportamiento financiero de las personas naturales;
14.5. El tratamiento sistemático de datos personales de niñas, niños y adolescentes, cuando se realizare en entornos institucionales, educativos, digitales o de prestación de servicios dirigidos a estos grupos de atención prioritaria;
14.6. La realización de transferencias sistemáticas de datos personales, cuando aquellas formaren parte de flujos continuos o estructurales de información entre responsables, encargados u otros destinatarios, dentro o fuera del territorio nacional; o,
14.7. El tratamiento de datos personales en servicios de mensajería acelerada, expresa o courier.” (énfasis agregado).
Adicionalmente, es menester citar la Resolución N° SPDP-SPD-2025-0028-R donde se expide el Reglamento del Delegado de Protección de Datos Personales, donde en sus numeral 7 y 8 del artículo se menciona lo siguiente: “10.7. Los actores del sistema de salud legalmente obligados al mantenimiento de las historias clínicas de los pacientes, a excepción de los profesionales de la salud que ejercieren su profesión de manera particular;
10.8. Los establecimientos del sector farmacéutico que ejecutaren actividades de producción, distribución y comercialización de productos farmacéuticos, así como los laboratorios, las casas de representación de medicamentos, las de distribuidoras farmacéuticas y las farmacias;”
De manera concordante, cabe citar el Acuerdo Ministerial N° 00030-2020 (Registro Oficial 248, 17-VII-2020) emitido por el Ministerio de Salud Pública donde se menciona:
“Art. 10.- Niveles de Atención. Los niveles de atención del Sistema Nacional de Salud, para los establecimientos asistenciales son los que se detallan a continuación: • Primer nivel de atención; • Segundo nivel de atención; • Tercer nivel de atención. (…)
Art. 16.- Servicios.- Los establecimientos de salud del primer nivel de atención, dependiendo de su tipología, pueden contar entre sus servicios con: consulta externa, atención de enfermería y apoyo diagnóstico y/o terapéutico.
La consulta externa, la pueden ofertar los siguientes profesionales: médicos generales, médicos familiares o generales integrales, odontólogos generales, psicólogos clínicos, obstetras, especialistas en ginecología, pediatría, homeopatía y/o acupuntura. Los apoyos diagnósticos y terapéuticos con los que puede contar un establecimiento del primer nivel de atención, excepto puestos de salud y consultorios, son; atención de partos, servicio de urgencias, laboratorio de análisis clínico, radiología e imagen, laboratorio de anatomía patológica de baja complejidad, rehabilitación, nutrición, farmacia, servicio de medicina transfusional y centro de recolección de leche materna.
A excepción de los consultorios generales, podrán contar con puestos periféricos de toma de muestras biológicas, pertenecientes a laboratorios de análisis clínico, conforme a la normativa sobre la materia emitida por la Autoridad Sanitaria Nacional.”
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del primer inciso del artículo 10 de la Resolución N° SPDP-SPDP-2024-0001-R (Estatuto de Arranque de la SPDP) y en ejercicio de la competencia administrativa delegada a esta Intendencia General de Regulación prevista en el literal c) del artículo 4 de la Resolución N° SPDP-SPD-2025-0001-R, se procede a emitir el análisis técnico-jurídico vinculante en atención a las consultas formuladas respecto del alcance de la Resolución N° SPDP-SPD-2026-0005-R (Norma General sobre el Tratamiento de Datos Personales a Gran Escala) y la obligatoriedad de la designación del Delegado de Protección de Datos Personales (DPD).
A continuación, se analiza si los laboratorios clínicos y centros de análisis que se limitan a emitir resultados de diagnóstico, sin gestionar de forma integral historias clínicas, se subsumen en el supuesto de tratamiento a gran escala y, consecuentemente, si recae sobre ellos el imperativo legal de nombrar un DPD bajo la normativa ecuatoriana en protección de datos personales en vigencia.
En este sentido, es necesario hacer referencia base al numeral 19 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE) que consagra el derecho fundamental a la protección de datos personales. Este mandato constitucional exige que cualquier actividad de tratamiento observe un cumplimiento estricto al principio de legalidad para garantizar un adecuado tratamiento de datos personales. Al descender a la LOPDP, su artículo 4 clasifica los datos de salud de forma dual: como «datos relativos a la salud», aquellos que revelen información sobre el estado de salud física o mental de una persona, incluida la prestación de servicios sanitarios, y de manera general bajo la categoría de «datos sensibles», aquellos cuyo tratamiento indebido puede dar origen a discriminación o atentar contra los derechos fundamentales. Esta doble condición se encuentra reconocida en el artículo 25 de la LOPDP, que erige a estos datos como sensibles, cuyo tratamiento, por regla general, se encuentra prohibido en el artículo 26, salvo las excepciones establecidas en la misma LOPDP.
Ahora bien, los laboratorios clínicos y centros de análisis procesan de forma intrínseca fluidos, muestras e información biológica que dan cuenta inequívoca de patologías, predisposiciones genéticas o estados fisiológicos actuales de un ser humano. Por lo tanto, toda información tratada por estas entidades constituye datos de categoría especial (datos de salud), independientemente del soporte o del formato final en el que se entreguen, sea un reporte aislado o una ficha médica estructurada.
En este sentido es pertinente realizar un análisis de subsunción de la consulta planteada a lo que se establece en el artículo 14 de la Resolución N° SPDP-SPD-2026-0005-R. Respecto a la primera interrogante jurídica, se plantea si el tratamiento ejecutado por laboratorios que emiten resultados sin gestionar historias clínicas califica per se como tratamiento a gran escala, al tenor del artículo 14.1 de la Norma General sobre el Tratamiento de Datos Personales a Gran Escala. El artículo 14 de la citada Resolución de 2026, introduce en el ordenamiento jurídico un listado de presunciones de derecho, determinando qué actividades constituyen tratamiento a gran escala de manera directa y obligatoria, sin necesidad de aplicar el MTGE (Modelo Técnico de Gran Escala basada en puntajes de volumen, geografía, permanencia, etc.). El numeral 14.1 dictamina de forma textual:
«14.1. Los tratamientos relativos a la salud, en particular cuando se realizare en el marco de sistemas sanitarios, asistenciales, de seguridad social o de gestión de historiales clínicos, así como los relativos a otras categorías especiales de datos personales, como los que realicen tratamientos de datos sensibles;»
Para determinar si la exclusión de la gestión de historias clínicas exime a los laboratorios de esta consideración, la locución «en particular» en el artículo 14.1 de la Resolución Nº SPDP-SPD-2026-0005-R debe entenderse como una fórmula eminentemente ilustrativa y de profundización, propia de la técnica regulatoria para resaltar escenarios comunes, pero jamás como taxativa o un catálogo restrictivo que excluya otros supuestos. La premisa inicial de la norma es categórica y general al determinar «los tratamientos relativos a la salud» como gran escala por sí mismos, la cual es concordante y va anclado con lo establecido en el literal a del numeral 7 del artículo 4 del RGLOPDP. Esta visión macro se consolida al integrar la tipología del establecimiento según el Acuerdo Ministerial N° 00030-2020 emitido por el Ministerio de Salud Pública, el cual adscribe formalmente a los laboratorios de análisis clínico y a los puestos periféricos de toma de muestras como servicios fundamentales de apoyo diagnóstico dentro del Primer Nivel de Atención del Sistema Nacional de Salud; por lo tanto, estas entidades operan de manera inequívoca en el marco de un sistema sanitario y asistencial, quedando plenamente incluidas en lo establecido en el RGLOPDP y, por lo tanto, en la Resolución N° SPDP-SPD-2026-0005-R.
Por otra parte, el análisis encuentra un blindaje hermenéutico definitivo respecto a las categorías especiales de datos personales que la norma introduce, a través de la oración de cierre recogida en el numeral 1 del artículo 14 de la resolución consultada, el cual señala: «(…) así como los relativos a otras categorías especiales de datos personales, como los que realicen tratamientos de datos sensibles». Esta frase final independiza la naturaleza del riesgo del formato o del expediente en el que se almacene la información, determinando que lo jurídicamente relevante no es si el laboratorio estructura, custodia o gestiona una historia clínica completa, sino el hecho fáctico de que manipula, analiza, procesa y emite resultados basados en datos biológicos y patológicos de seres humanos. Al tratarse de categorías especiales de datos, cuyo uso indebido podría vulnerar directamente los derechos fundamentales y libertades individuales protegidos por la Constitución, la norma anula cualquier intento de aplicar una excepción operativa, catalogando la actividad de diagnóstico analítico como un tratamiento a gran escala de forma automática, directa y autónoma.
Bajo este marco, el hecho de que un laboratorio clínico refine su modelo de negocio o de operación técnica para limitarse a la «emisión de resultados», omitiendo la apertura o archivo de una historia clínica -facultad típicamente ligada a la consulta externa o la hospitalización-, no desnaturaliza la materia esencial de su actividad: el procesamiento de datos de salud. En este sentido, el tratamiento de datos personales de salud realizado por laboratorios clínicos o centros de análisis se encuentra comprendido de forma directa, obligatoria y automática dentro del supuesto de tratamiento a gran escala previsto en el artículo 14 de la Resolución N° SPDP-SPD-2026-0005-R y esto en concordancia expresa al literal a, numeral 7 del artículo 4 del RGLOPDP.
Habiéndose determinado que la actividad descrita constituye un tratamiento a gran escala de datos de categorías especiales –en el presente supuesto los relativos a salud-, corresponde examinar la configuración de la obligación de designar un DPD. La LOPDP estructura la figura del DPD no como una facultad discrecional del responsable del tratamiento, sino como una garantía orgánica obligatoria. El artículo 48 de la LOPDP determina los supuestos obligatorios de designación. En su numeral 3, ordena taxativamente la obligación:
«3) Cuando se refiera al tratamiento a gran escala de categorías especiales de datos, de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley;»
Por su parte, el RGLOPDP, en concordancia con la Ley, delega en su artículo 54 a la SPDP la facultad de considerar factores adicionales para esta determinación. Bajo este mandato expreso y complementario, la Resolución N° SPDP-SPD-2025-0028-R que expide el Reglamento para Delegados de Protección de Datos Personales, determina de manera específica el universo de los sujetos obligados del sector de la salud y farmacéutico en su artículo 10. El análisis sistemático de sus numerales 7 y 8 arroja la siguiente conclusión:

Más allá de la especificidad del numeral 10.8 del artículo 10 de la Resolución N° SPDP-SPD-2025-0028-R, opera el principio de jerarquía normativa y prevalencia legal. Dado que el literal a numeral 7 del artículo 4 del RGLOPDP establece la categorización directa de tratamiento a gran escala para los tratamientos de las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Salud, entre los que se encuentran los laboratorios clínicos y por ende centros de análisis reconocidos. Por lo tanto, es imperativo cumplir de manera obligatoria con las normativas emitidas por la SPDP tanto la Resolución N° SPDP-SPD-2025-0028-R, así como la SPDP-SPD-2026-0005-R, ya que ellas se fundamentan en las obligaciones ya previamente establecidas en la LOPDP y el RGLOPDP.
Pronunciamiento
En atención a los términos de la consulta realizada mediante oficio S/N de 08 de enero de 2026, del análisis realizado y dando respuesta a la consulta planteada por el Consultante se determina lo siguiente:
“¿El tratamiento de datos personales sensibles relativos a la salud realizado por compañías o establecimientos de diagnóstico, tales como laboratorios clínicos o centros de análisis, que se limitan a la emisión de resultados sin gestionar historias clínicas, se encuentra comprendido dentro del supuesto de tratamiento de datos personales a gran escala previsto en el artículo 14 de la Resolución Nº SPDP-SPD-2026-0005-R?”
Sí se encuentra comprendido, el tratamiento de datos personales sensibles relativos a la salud realizado por compañías o establecimientos de diagnóstico, tales como laboratorios clínicos o centros de análisis, que se limitan a la emisión de resultados sin gestionar historias clínicas, está comprendido de forma directa y obligatoria dentro del supuesto de tratamiento de datos personales a gran escala previsto en el artículo 14.1 de la Resolución Nº SPDP-SPD-2026-0005-R. La ausencia de gestión de historias clínicas no exime a la entidad, toda vez que procesa datos sensibles de salud humana dentro del Sistema Nacional de Salud.
En caso de que el tratamiento descrito en la pregunta anterior sea considerado tratamiento de datos personales a gran escala conforme al artículo 14 de la Resolución Nº SPDP-SPD-2026-0005-R, ¿dicho tratamiento configura la obligación de designar un Delegado de Protección de Datos Personales (DPDP) conforme a la LOPDP, su Reglamento General y el Reglamento para Delegados de Protección de Datos Personales (Resolución 028-R)?”
Al catalogarse como un tratamiento a gran escala de categorías especiales de datos, se configura de forma obligatoria e ineludible la obligación de designar un delegado de protección de datos personales, de conformidad con el numeral 3 del artículo 48 de la LOPDP, en concordancia con el literal a numeral 7 del artículo 4 del RGLOPDP, el artículo 54 del RGLOPDP y el numeral 8 del artículo 10 de la Resolución N° SPDP-SPD-2025-0028-R.
Los establecimientos de diagnóstico que operen bajo estas características en el territorio nacional deberán registrar formalmente a su delegado de protección de datos personales ante esta autoridad dentro de las condiciones previstas en la normativa aplicable, a fin de evitar incurrir en las infracciones y sanciones correspondientes establecidas en el régimen sancionatorio de la LOPDP.
Este pronunciamiento debe ser entendido en su integridad y su aplicación es de exclusiva responsabilidad de la Consultante. Esta respuesta no tiene carácter vinculante ni genera efectos jurídicos generales, pues constituye únicamente una opinión técnica sobre la normativa aplicable en materia de protección de datos personales.
Su contenido no puede, en ningún caso, ser invocado para limitar, condicionar o impedir el ejercicio de las facultades de supervisión, control y sanción que corresponden a la Superintendencia de Protección de Datos Personales.