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Oficio N° SPDP-IRD-2025-0241-O

Preguntas

1. ¿Debe interpretarse el artículo 55 del RGLOPDP en el sentido de que el título de tercer nivel en Derecho, Comunicación o TI es excluyente para el ejercicio del DPD, ¿o puede ser cumplido mediante formación profesionalizante reconocida por la SPDP conforme a la DT segunda del mismo reglamento?
2. ¿La Resolución SPDP-SPD-2025-0004-R, que regula el Programa Profesionalizante del DPD, constituye desarrollo técnico de la DT segunda del RGLOPDP, ¿habilitando equivalencias académicas para el cumplimiento del artículo 55?

Análisis

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del primer inciso del artículo 10 de la Resolución N° SPDP-SPDP-2024-0001-R que aprobó el Estatuto de Arranque de la SPDP y, en ejercicio de la competencia administrativa delegada a la Intendencia General de Regulación de Protección de Datos Personales, establecida en el literal c del artículo 4 de la Resolución N° SPDP-SPD-2025-0001-R, se procede a emitir como en efecto se emite la presente absolución de consulta a nombre y en representación de la SPDP en el siguiente sentido:
El numeral 19 del artículo 66 Constitución de la República del Ecuador (“CRE”) reconoce el derecho a la protección de datos personales estableciendo lo siguiente:
“Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas: (…) 19. El derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley (…)” (énfasis agregado).
Asimismo, el artículo 226 de la CRE establece:
“Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.” (énfasis agregado).
Adicionalmente el artículo 425 de la CRE dispone:
“El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.
En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior. La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados.” (énfasis agregado).
Igualmente, el artículo 426 de la CRE expone:
“Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución.
Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.
Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos.” (énfasis agregado).
En el artículo 130 del Código Orgánico Administrativo (“COA”) se explica:
“Competencia normativa de carácter administrativo. Las máximas autoridades administrativas tienen competencia normativa de carácter administrativo únicamente para regular los asuntos internos del órgano a su cargo, salvo los casos en los que la ley prevea esta competencia para la máxima autoridad legislativa de una administración pública. La competencia regulatoria de las actuaciones de las personas debe estar expresamente atribuida en la ley” (énfasis agregado). De igual manera en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación Superior (“LOES”) establece:
“Niveles de formación de la educación superior.- Los niveles de formación que imparten las instituciones del Sistema de Educación Superior son:
1. Tercer nivel técnico-tecnológico y de grado.
a) Tercer nivel técnico-tecnológico superior. El tercer nivel técnico – tecnológico superior, orientado al desarrollo de las habilidades y destrezas relacionadas con la aplicación, adaptación e innovación tecnológica en procesos relacionados con la producción de bienes y servicios; corresponden a este nivel los títulos profesionales de técnico superior, tecnólogo superior o su equivalente y tecnólogo superior universitario o su equivalente.
b) Tercer nivel de grado, orientado a la formación básica en una disciplina o a la capacitación para el ejercicio de una profesión; corresponden a este nivel los grados académicos de licenciatura y los títulos profesionales universitarios o politécnicos y sus equivalentes.”
En correspondencia, el Consejo de Educación Superior emite la Resolución RPC-SO27-No.289-2014, en su artículo 10, expide definiciones:
“Títulos profesionales según los niveles de formación.- de conformidad con los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Educación Superior, las instituciones de educación superior debidamente autorizadas, dependiendo de su categorización académica y tipología, podrán otorgar los siguientes títulos: (…)
c) en el nivel de educación superior de grado o de tercer nivel.- las universidades y escuelas politécnicas otorgaran títulos profesionales a los estudiantes que han culminado una carrera de tercer nivel o de grado. En los títulos profesionales de este nivel constara la designación genérica de la profesión, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.”
El artículo 4 de la LOPDP define lo siguiente:
“Términos y definiciones.- Para los efectos de la aplicación de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:
Autoridad de Protección de Datos Personales: Autoridad pública independiente encargada de supervisar la aplicación de la presente Ley, reglamento y resoluciones que ella dicte, con el fin de proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas naturales, en cuanto al tratamiento de sus datos personales (…)
Delegado de protección de datos: Persona natural encargada de informar al responsable o al encargado del tratamiento sobre sus obligaciones legales en materia de protección de datos, así como de velar o supervisar el cumplimiento normativo al respecto, y de cooperar con la Autoridad de Protección de Datos Personales, sirviendo como punto de contacto entre esta y la entidad responsable del tratamiento de datos.” (énfasis agregado).
El artículo 48 de la LOPDP en su párrafo final dispone lo siguiente:
“Delegado de protección de datos personales.- Se designará un delegado de protección de datos personales en los siguientes casos: (…) La Autoridad de Protección de Datos Personales podrá definir nuevas condiciones en las que deba designarse un Delegado de Protección de Datos Personales y emitirá, a dicho efecto, las directrices suficientes para su designación” (énfasis agregado).
Adicionalmente, el artículo 49 de la LOPDP, se establece que:
“Funciones del delegado de protección de datos personales.- El delegado de protección de datos personales tendrá, entre otras, las siguientes funciones y atribuciones:
1) Asesorar al responsable, al personal del responsable y al encargado del tratamiento de datos personales, sobre las disposiciones contenidas en esta Ley, el reglamento, las directrices, lineamientos y demás regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales;
2) Supervisar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, el reglamento, las directrices, lineamientos y demás regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales;
3) Asesorar en el análisis de riesgo, evaluación de impacto y evaluación de medidas de seguridad, y supervisar su aplicación;
4) Cooperar con la Autoridad de Protección de Datos Personales y actuar como punto de contacto con dicha entidad, con relación a las cuestiones referentes al tratamiento de datos personales; y,
5) Las demás que llegase a establecer la Autoridad de Protección de Datos Personales con ocasión de las categorías especiales de datos personales” (énfasis agregado).
El artículo 76 de la LOPDP señala que:
“Funciones atribuciones y facultades.- a Autoridad de Protección de Datos Personales es el órgano de control y vigilancia encargado de garantizar a todos los ciudadanos la protección de sus datos personales, y de realizar todas las acciones necesarias para que se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente Ley y en su reglamento de aplicación, para lo cual le corresponde las siguientes funciones, atribuciones y facultades: (…)
5) Emitir normativa general o técnica, criterios y demás actos que sean necesarios para el ejercicio de sus competencias y la garantía del ejercicio del derecho a la protección de datos personales”.
De acuerdo con el artículo 48 del RLOPDP, se expone que:
“Art. 48.- Delegado de protección de datos – El delegado de protección de datos personales es la persona natural que se encarga principalmente de asesorar, velar y supervisar, de manera independiente, el cumplimiento de las obligaciones legales imputables al responsable y al encargado del tratamiento de datos personales.
(…) Sin perjuicio de lo que disponga la Ley y este Reglamento, corresponderá a la Autoridad de Protección de Datos Personales emitir la normativa que garantice la independencia del delegado de protección de datos personales en el desempeño de sus funciones en relación con el responsable y encargado ”. (énfasis agregado).
En conformidad con el artículo 55 del RLOPDP, se dispone que:
“Art. 55.- Requisitos para ser delegado.- Sin perjuicio de otros requisitos que establezca la Autoridad de Protección de Datos Personales, para ser delegado de protección de datos personales, se requerirá: 1. Estar en goce de los derechos políticos; 2. Ser mayor de edad; 3. Tener título de tercer nivel en Derecho, Sistemas de Información, de Comunicación, o de Tecnologías; y, 4. Acreditar experiencia profesional de por lo menos cinco años.” (énfasis agregado).
En la segunda disposición transitoria del RLOPDP, se establece que:
“En el plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la fecha de implementación y funcionamiento de la Superintendencia de Protección de Datos Personales, esta coordinará y llevará a cabo capacitaciones técnicas y cursos de formación dirigidos al público en general, orientados a promover el ejercicio del derecho a la protección de datos personales y a la profesionalización de los delegados de protección de datos personales. Para tal efecto, podrá celebrar alianzas con instituciones de educación superior con experiencia en la materia, así como con organizaciones especializadas que promuevan la protección de datos personales.” (énfasis agregado) En cumplimiento de estas disposiciones, la SPDP expidió la Resolución N° SPDP-SPD2025-0004-R, mediante la cual aprobó el Reglamento del Programa Profesionalizante de Delegados de Protección de Datos Personales. El artículo 2 de dicha resolución dispone que:
“Art. 2.- Los delegados de protección de datos personales, para cumplir las funciones que les asigna la LOPDP, deberán contar con cualificaciones en derecho, sistemas y en tecnologías de la información y comunicación, en aras de garantizar la tutela del derecho a la protección de datos personales”. (énfasis agregado)
El artículo 3 de la Resolución N° SPDP-SPD-2025-0004-R establece que:
“Las instituciones de educación superior, de conformidad con la Ley Orgánica de Educación Superior y la normativa específica en la materia, son las entidades autorizadas para impartir programas académicos referentes al Programa Profesionalizante de Delegados de Protección de Datos Personales. Para ello, las instituciones de educación superior deberán implementar el Anexo I de esta resolución. Esta disposición es aplicable tanto para programas académicos de tercer nivel o cuarto nivel, como para los sistemas de educación continua.” (énfasis agregado).
La disposición general única de la Resolución N° SPDP-SPD-2025-0004-R indica que:
“Las instituciones de educación superior notificarán a la SPDP los títulos académicos, diplomas o certificados que expidieren, para que sean registrados en la plataforma que se implemente para el efecto una vez que se cumplan los requisitos establecidos.”
La disposición transitoria primera de la Resolución N° SPDP-SPD-2025-0004-R, dispone que:
“Primera.- Las instituciones de educación superior que estuvieren impartiendo programas académicos de profesionalización en protección de datos personales a la fecha de expedición de este reglamento, podrán implementar el Programa Profesionalizante de Delegados de Protección de Datos Personales dentro del plazo de seis (6) meses, que empezará a discurrir desde su publicación en el Registro Oficial”. (énfasis agregado).
En el orden constitucional, la obligatoriedad de la normativa se fundamenta en el esquema jerárquico previsto en el artículo 425 de la Constitución, el cual determina el orden de aplicación de las normas dentro del sistema jurídico. Conforme a esta disposición, la Constitución y los tratados internacionales se ubican en el nivel superior, seguidos por las leyes orgánicas, las leyes ordinarias, las normas regionales y las ordenanzas distritales. Posteriormente, se sitúan los decretos y reglamentos, las ordenanzas, los acuerdos y las resoluciones, y finalmente los demás actos y decisiones de los poderes públicos.
Este orden jerárquico no solo establece la forma en que debe entenderse e interpretarse cada norma en relación con las demás, sino que también garantiza que todo cuerpo normativo se expida en concordancia con la Constitución y precautelando los derechos en ella consagrados. Así, se reconoce que tanto los reglamentos de ley como las resoluciones forman parte integral del ordenamiento jurídico y poseen fuerza vinculante dentro del ámbito de sus competencias
En su disposición reformatoria primera, a la Resolución N° SPDP-SPD-2025-0004-R se estipula:
“Art. 5.- La IRD, en representación de la SPDP y en ejercicio de sus funciones y competencias, mediante acto administrativo, una vez cumplidos los requisitos establecidos y previo informe técnico favorable emitido para el efecto,
5.1. Autorizará la propuesta de programa profesionalizante de delegados de protección de datos personales presentada por la institución de educación, una vez que se hubiere acreditado la implementación los contenidos del Anexo I; y,
5.2. Otorgará, para dicho programa, el reconocimiento institucional oficial de la Superintendencia de Protección de Datos Personales (…)
Art. 7.- Las instituciones de educación superior cuyos programas profesionalizantes de delegados de protección de datos personales fueren debidamente aprobados, estarán autorizadas para promocionar el reconocimiento concedido por la SPDP (…)”. (énfasis agregado).
Asimismo, el artículo 11 de la Resolución N° SPDP-SPD-2025-0028-R, menciona que:
“El delegado, además de los requisitos establecidos en el RGLOPDP, para desempeñar sus funciones deberá cumplir y aprobar, en forma obligatoria, el contenido mínimo de formación del Programa Profesionalizante de Delegados de Protección de Datos oficializado por la SPDP.” (énfasis agregado).
Ahora bien, respecto a la primera pregunta realizada dentro de la consulta, y con base en la normativa previamente citada, se evidencia que la CRE reconoce el derecho a la protección de los datos personales, garantizando a toda persona el control y decisión sobre su información personal. Este derecho tiene carácter fundamental y exige la intervención del Estado mediante la creación de un marco legal e institucional que asegure su ejercicio efectivo. Bajo estos lineamientos, la LOPDP y su Reglamento General establecen las normativas que desarrollan el contenido, alcance y límites en la materia de protección de datos personales, definiendo las competencias de los responsables y encargados del tratamiento, los derechos de los titulares y las atribuciones de la SPDP como autoridad técnica y de control, y de los demás integrantes del sistema de protección de datos personales.
La obligatoriedad de la normativa se fundamenta en el esquema jerárquico previsto en el artículo 425 de la CRE, el cual determina el orden de aplicación de las normas dentro del sistema jurídico. Conforme a esta disposición, la CRE y los tratados internacionales se ubican en el nivel superior, seguidos por las leyes orgánicas, las leyes ordinarias, las normas regionales y las ordenanzas distritales. Posteriormente, se sitúan los decretos y reglamentos, las ordenanzas, los acuerdos y las resoluciones, y finalmente los demás actos y decisiones de los poderes públicos.
Con base en el artículo 425 de la CRE, las leyes orgánicas, entre ellas la LOPDP, ocupan un nivel inmediatamente inferior a la CRE y a los tratados internacionales, lo que les confiere un rango superior frente a cualquier norma subordinada. Esto implica que su aplicación es obligatoria y su contenido debe prevalecer frente a cuerpos normativos de jerarquía inferior.
Desde esta estructura, los reglamentos generales se ubican en un nivel inferior de aplicación a las leyes orgánicas, cumpliendo la función de desarrollar y precisar sus disposiciones. Su valor normativo no deriva de ocupar un lugar alto en la jerarquía, sino de que la propia ley lo habilita como instrumento técnico necesario para su correcta ejecución. Sin el reglamento, la ley quedaría desprovista de elementos operativos indispensables para su aplicación efectiva. Por ello, aunque el RLOPDP no se sitúe en los niveles superiores de la escala establecida por la CRE, mantiene plena obligatoriedad dentro de su ámbito, y debe interpretarse siempre en coherencia tanto con la LOPDP como con las normas jerárquicamente superiores. En consecuencia, tanto la LOPDP como su Reglamento General constituyen normativa de cumplimiento obligatorio, independientemente del lugar que ocupen en la jerarquía normativa, pues su fuerza vinculante deriva del propio diseño constitucional.
Este orden jerárquico no solo establece la forma en que debe entenderse e interpretarse cada norma en relación con las demás, sino que también garantiza que todo cuerpo normativo se expida en concordancia con la CRE y precautelando los derechos en ella consagrados. Así, se reconoce que tanto los reglamentos de ley como las resoluciones forman parte integral del ordenamiento jurídico y poseen fuerza vinculante dentro del ámbito de sus competencias.
En este mismo sentido la CRE reconoce la posibilidad de que las entidades públicas expidan normativa especializada dentro de las competencias que la CRE o la Ley les confiere. De manera concordante, el COA señala que, si bien, en principio, las autoridades administrativas solo pueden regular asuntos internos, estas podrán emitir normativa general cuando una Ley correspondiente en su materia les otorgue expresamente dicha facultad. Es así como, la LOPDP define a la Autoridad de Protección de Datos como el órgano encargado de emitir resoluciones destinadas a garantizar los derechos y libertades fundamentales en materia de tratamiento de datos personales. Es así que la SPDP cuenta con una habilitación legal expresa para dictar normativa especializada en su ámbito de competencia. Del mismo modo, el Reglamento General, emitido para desarrollar y precisar el contenido de la LOPDP, amplía y regula con mayor precisión determinados procesos de la SPDP. En suma, la CRE establece la obligatoriedad del ordenamiento jurídico, por lo que la LOPDP, su Reglamento y las resoluciones de la SPDP son de cumplimiento obligatorio conforme a sus respectivas competencias.
Ahora bien, habiéndose explicado la jerarquía normativa del bloque constitucional, cabe mencionar que la LOPDP dispone que el tratamiento de datos personales debe sujetarse a principios de licitud, finalidad, minimización, proporcionalidad, transparencia y responsabilidad proactiva, entre otros. Estos principios implican que todo responsable y encargado de tratamiento debe adoptar medidas jurídicas, técnicas y organizativas que garanticen la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos durante todo el ciclo de tratamiento. En este contexto, la figura del DPD constituye un elemento esencial de cumplimiento normativo, al actuar como punto de contacto entre el responsable o encargado del tratamiento, la SPDP y los titulares de datos personales. Es así como dicha figura tiene como obligación asesorar y supervisar el cumplimiento de la normativa de protección de datos personales por parte del responsable o encargado del tratamiento quien le haya contratado.
Es menester mencionar que el papel del DPD no solamente consiste en asesorar y supervisar en materia legal, sino que es fundamental que cumpla dichas actividades en materia de sistemas de la información. Esto se da, debido a que la materia de protección de datos personales comprende una relación y trabajo conjunto entre el área legal y el área de tecnología al manejar la integridad, disponibilidad y confidencialidad de información personal de titulares de datos personales. Es por ello que la normativa vigente ha considerado que el adecuado ejercicio de las funciones del DPD exige una combinación equilibrada de conocimientos técnicos y jurídicos; es necesario resaltar que el artículo 55 del RLOPDP establece condiciones mínimas orientadas a garantizar dicha experticia. Estas exigencias no solo responden a la naturaleza compleja del tratamiento de datos personales, sino que se integran en un marco jurídico que determina la obligatoriedad de la LOPDP, su Reglamento General y las resoluciones emitidas por la SPDP.
Con base en lo previamente mencionado se evidencia que el rol del DPD exige la comprensión y la experiencia profunda de al menos una de las dos áreas mencionadas previamente. Esta complejidad determina que su designación no pueda realizarse sin un estándar mínimo de cualificación profesional. Tanto el ámbito jurídico como el tecnológico responden a competencias específicas que deben haberse adquirido mediante formación académica profesional de tercer nivel. En el marco normativo aplicable, como la LOES y su Reglamento, los títulos de tercer nivel comprenden aquellos otorgados por instituciones de educación superior dentro de programas estructurados y aprobados como parte de la oferta académica regular, tales como tecnicaturas, tecnologías superiores, licenciaturas y títulos profesionales universitarios o politécnicos. Estas titulaciones suponen un proceso formativo integral, con carga académica, requisitos mínimos de ingreso, desarrollo curricular y mecanismos de evaluación que permiten acreditar una competencia profesional sólida de base.
Los programas de educación continua como: cursos, diplomados o certificaciones profesionalizantes, no constituyen títulos de tercer nivel, aun cuando sean impartidos por instituciones de educación superior, pues no forman parte del régimen académico regulado por el sistema de educación superior ni otorgan grados académicos. Su naturaleza es complementaria y orientada a la actualización o especialización. En consecuencia, el curso profesionalizante de DPD no puede considerarse un título de tercer nivel. Por ello, cuando la normativa exige un título de tercer nivel para ejercer funciones de DPD, dicho requisito solo puede cumplirse mediante la presentación de un título académico oficialmente reconocido, y no mediante cursos o certificaciones que, aunque útiles para fortalecer capacidades profesionales o técnicas, pertenecen exclusivamente al ámbito de la educación continua o de posgrado.
En este sentido la SPDP expidió la Resolución N° SPDP-SPD-2025-0004-R, mediante la cual se aprobó el Reglamento del Programa Profesionalizante de Delegados de Protección de Datos Personales. Este reglamento tiene como propósito establecer los lineamientos técnicos y académicos necesarios para la formación de los profesionales que ejercerán la función de DPD, y garantizar que cuenten con conocimientos sólidos principalmente en materia de derecho y tecnologías de la información. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de dicha resolución, los DPD deberán contar, adicionalmente, con un título en derecho, sistemas y en tecnologías de la información y comunicación, en aras de garantizar la tutela efectiva del derecho a la protección de datos personales.
Este requisito es obligatorio y constituye una condición indispensable para cualquier persona que desee ser calificada como DPD, pues se sustenta en la LOPDP y en su Reglamento General, y normativa de cumplimiento obligatorio. En consecuencia, una persona que no posea un título de tercer nivel en derecho, sistemas y en tecnologías de la información y comunicación no puede ejercer legalmente como DPD, aun cuando haya cursado un diplomado o programa de formación o posgrado en la materia ofrecido por una universidad reconocida por el Consejo de Educación Superior.
Permitir que una persona sin el título requerido ejerza las funciones de DPD sería ilegal y vulneraría directamente los derechos de protección de datos de las personas. Tal incumplimiento debilita el sistema de garantías previsto en la normativa, expone a los titulares a prácticas sin los estándares técnicos exigidos y aumenta el riesgo de actuaciones inadecuadas que pueden afectar sus derechos y libertades fundamentales. En consecuencia, una designación de un DPD que no tenga un título de tercer nivel de las carreras mencionadas en el RLOPDP resulta contraria a la Ley y compromete la adecuada protección de los datos personales.
El artículo 3 del Reglamento del Programa Profesionalizante de Delegados de Protección de Datos Personales determina que las instituciones de educación superior son las únicas facultadas para impartir programas académicos referentes al programa profesionalizante, siempre y cuando implementen los contenidos mínimos definidos en el Anexo I de la resolución mencionada. Esta disposición implica que los programas de formación deben ajustarse a un currículo mínimo y a un modelo autorizado por la SPDP, y que la autoridad debe registrar los títulos, diplomas o certificados que emitan las universidades una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos. De este modo, se asegura que la formación de los DPD responda a un estándar uniforme y que los conocimientos impartidos sean verificables y aplicables al marco normativo ecuatoriano.
Respecto a la segunda pregunta, esta autoridad se abstiene de responderla, pues si bien la Resolución SPDP-SPDP-2025-0004-R se fundamenta en la disposición transitoria segunda del RLOPDP, no guarda relación directa con el artículo 55 de dicho reglamento. Este artículo establece los requisitos obligatorios que debe cumplir el DPD, los cuales no son materia de regulación de la resolución mencionada. La resolución únicamente reitera la obligatoriedad del requisito académico, el cual es independiente de los programas profesionalizantes; se trata de exigencias distintas y no intercambiables. En consecuencia, la pregunta no identifica con claridad una duda normativa real ni un punto de interpretación que requiera aclaración, y su redacción genera confusión. Por tanto, se verifica que el consultante no la ha subsanado adecuadamente y, en virtud de ello, esta Autoridad se abstiene de emitir una respuesta

Pronunciamiento

En atención a los términos de la consulta realizada mediante Oficio S/N del 6 de octubre de 2025 y debidamente subsanada el 22 de octubre de 2025, del análisis realizado y dando respuesta a la consulta planteada por el Consultante se determina lo siguiente:
“¿Debe interpretarse el artículo 55 del RGLOPDP en el sentido de que el título de tercer nivel en Derecho Comunicación, o TI es excluyente para el ejercicio del DPD, o puede ser cumplido mediante formación profesionalizante reconocida por la SPDP conforme a la DT segunda del mismo reglamento?
Esta autoridad aclara que ha entendido la pregunta en el sentido que el requisito de los títulos profesionales establecidos en el numeral 3 del artículo 55 del RLOPDP pueden ser remplazados mediante el cumplimiento de un programa profesionalizante reconocido por la SPDP los cuales se fundamentan en la disposición transitoria segunda del RLOPDP. A lo cual se responde, con base en el análisis previo, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado artículo del RLOPDP, para poder ejercer como DPD, es ilegal; y, el cumplimiento del programa profesionalizante no remplaza el requisito de contar con un título en una de las carreras profesionales establecidas en el RLOPDP, sino que es un requisito adicional que convive de manera armónica con el artículo en cuestión en cumplimiento de la disposición transitoria segunda del mismo cuerpo normativo.
“¿La Resolución SPDP-SPD-2025-0004-R, que regula el Programa Profesionalizante del DPD, constituye desarrollo técnico de la DT segunda del RGLOPDP, ¿habilitando equivalencias académicas para el cumplimiento del artículo 55?”
Respecto a la pregunta formulada, esta Autoridad se abstiene de responderla, por cuanto su contenido es ambiguo y conduce a interpretaciones erróneas.

Ley orgánica de protección de datos personales

Reglamento de la ley orgánica de protección de datos personales
Estatuto de protección de datos personales

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