Consultas Absueltas

Oficio N° SPDP-IRD-2026-0301-O

Consulta

¿Debe interpretarse que la obligación de designar Delegado de Protección de Datos  Personales prevista en el artículo 10 numeral 10.12 del Reglamento del Delegado de  Protección de Datos Personales aplica exclusivamente a las personas jurídicas de  derecho privado que prestaren servicios de telecomunicaciones, o dicha causal  específica puede extenderse también a personas naturales que desarrollen actividades  relacionadas con la prestación de servicios de telecomunicaciones? 

Considerando que el artículo 3 numeral 3.1 del Reglamento del Delegado de Protección  de Datos Personales prevé que el Delegado puede ser designado por una persona  natural, ya sea por sí misma o representada por un apoderado especial, ¿cómo deben  interpretarse y aplicarse los requisitos de nombramiento e inscripción previstos en los  artículos 4, 5 y 6 del mismo Reglamento cuando el responsable o encargado del  tratamiento sea una persona natural y no cuente con representante legal?

Análisis

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del primer inciso del artículo 10 de la  Resolución N° SPDP-SPDP-2024-0001-R que aprobó el Estatuto de Arranque de la SPDP y  reformada mediante Resolución N° SPDP-SPD-2026-0023-R, expedida el 19 de mayo del  2026, y publicada en Registro Oficial N° 297 de 03 de junio del 2026, en ejercicio de la  competencia administrativa delegada a la IRD, establecida en el literal c del artículo 4 de la  Resolución N° SPDP-SPD-2025-0001-R, se procede a emitir como en efecto se emite la  presente absolución de consulta a nombre y en representación de la SPDP en el siguiente  sentido:

El numeral 19 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador (“CRE”)  reconoce el  derecho a la protección de datos personales estableciendo lo siguiente:

“Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas: (…) 19. El derecho a la protección  de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y  datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo,  procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la  autorización del titular o el mandato de la ley (…)”(énfasis agregado).

En concordancia con el artículo previamente citado, el artículo 4 de la LOPDP establece:

“Art.4.- Términos y definiciones.- Para los efectos de la aplicación de la presente Ley se  establecen las siguientes definiciones: (…)

Delegado de protección de datos: Persona natural encargada de informar al  responsable o al encargado del tratamiento sobre sus obligaciones legales en materia de  protección de datos, así como de velar o supervisar el cumplimiento normativo al  respecto, y de cooperar con la Autoridad de Protección de Datos Personales, sirviendo  como punto de contacto entre esta y la entidad responsable del tratamiento de datos.

Encargado del tratamiento de datos personales: Persona natural o jurídica, pública o  privada, autoridad pública, u otro organismo que solo o conjuntamente con otros trate  datos personales a nombre y por cuenta de un responsable de tratamiento de datos personales.

Responsable de tratamiento de datos personales: persona natural o jurídica, pública o  privada, autoridad pública, u otro organismo, que solo o conjuntamente con otros decide  sobre la finalidad y el tratamiento de datos personales.” (énfasis agregado).

El artículo 47 de la LOPDP dispone lo siguiente:

“Art. 47.- Obligaciones del responsable y encargado del tratamiento de datos personales.- El responsable del tratamiento de datos personales está obligado a:

(…)

13) Designar al Delegado de Protección de Datos Personales, en los casos que corresponda;

(…)

15) Los demás establecidos en la presente Ley en su reglamento, en directrices, lineamientos, regulaciones emitidas por la Autoridad de Protección de Datos Personales  y normativa sobre la materia.

El encargado de tratamiento de datos personales tendrá las mismas obligaciones que el  responsable de tratamiento de datos personales, en lo que sea aplicable, de acuerdo con  la presente Ley y su reglamento.”

Asimismo, el artículo 48 de la LOPDP establece lo siguiente:

“Art. 48.- Delegado de protección de datos personales.- Se designará un delegado de protección de datos personales en los siguientes casos:

1) Cuando el tratamiento se lleve a cabo por quienes conforman el sector público de  acuerdo con lo establecido en el artículo 225 de la Constitución de la República;

2) Cuando las actividades del responsable o encargado del tratamiento de datos personales requieran un control permanente y sistematizado por su volumen, naturaleza, alcance o finalidades del tratamiento, conforme se establezca en esta Ley, el reglamento a ésta, o en la normativa que dicte al respecto la Autoridad de Protección de Datos Personales;

3) Cuando se refiera al tratamiento a gran escala de categorías especiales de datos, de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley; y,

4) Cuando el tratamiento no se refiera a datos relacionados con la seguridad nacional y defensa del Estado que adolezcan de reserva ni fuesen secretos, de conformidad con lo establecido en la normativa especializada en la materia.

La Autoridad de Protección de Datos Personales podrá definir nuevas condiciones en  las que deba designarse un delegado de protección de datos personales y emitirá, a  dicho efecto, las directrices suficientes para su designación.”(énfasis agregado).

En este sentido, el artículo 68 de la LOPDP indica lo siguiente:

“Art. 68.- Infracciones graves del Responsable de protección de datos.- Se consideran  infracciones graves las siguientes:

(…)

12) No designar al delegado de protección de datos personales cuando corresponda;  (…)”(énfasis agregado).

En esta misma línea, el artículo 48 del RLOPDP dispone:

“Art. 48.- Delegado de protección de datos – El delegado de protección de datos  personales es la persona natural que se encarga principalmente de asesorar, velar y  supervisar, de manera independiente, el cumplimiento de las obligaciones legales  imputables al responsable y al encargado del tratamiento de datos personales.

Podrá realizar otras actividades relacionadas con la protección de datos personales que  le sean encomendadas por el responsable, siempre que no supongan o exijan del delegado una preparación diversa ni exista un conflicto con las responsabilidades previamente adquiridas.

El delegado de protección de datos personales desempeñará sus funciones de manera  profesional, con total independencia del responsable y del encargado del tratamiento de datos personales, quienes estarán obligados a facilitar la asistencia, recursos y elementos que les sea oportunamente requeridos para garantizar el cumplimiento de los deberes, funciones y responsabilidades a cargo del delegado.

Sin perjuicio de lo que disponga la Ley y este Reglamento, corresponderá a la Autoridad de Protección de Datos Personales emitir la normativa que garantice la independencia del delegado de protección de datos personales en el desempeño de sus funciones en relación con el responsable y encargado.”

El numeral 12 del artículo 10 del RDPDP, dispone lo siguiente:

“Art. 10.- Además de lo establecido en la LOPDP y el RGLOPDP, estarán obligados a  designar delegados los responsables o los encargados del tratamiento que tuvieren por  objeto o que se dedicaren, de forma habitual, a las siguientes actividades aun cuando  no persiguieren fin de lucro:(…)

“10.12. Las personas jurídicas de derecho privado que prestaren servicios de telecomunicaciones.” (énfasis agregado).

El artículo 3 de la Resolución N° SPDP-SPD-2025-0028-R manifiesta:

“Art. 3.- El delegado deberá ser designado por quien tuviere la calidad de responsable  o, según corresponda, por quien tuviere el rol de encargado del tratamiento, esto es:

3.1. Por la persona natural, ya sea por sí misma o ya fuere representada por un  apoderado especial;

3.2. Por la persona jurídica de derecho privado, a través de su representante legal o apoderado debidamente autorizado; o,

3.3. Por la persona jurídica de derecho público, autoridad pública u otro organismo, representada por la máxima autoridad que ejerciere la representación legal.

En este reglamento el responsable o el encargado podrán ser también aludidos, de manera indistinta, como “organización”.”

El artículo 4 ibidem dispone:

“Art. 4.- El nombramiento del delegado contendrá:

4.1. La fecha de su otorgamiento;

4.2. El nombre de la persona natural o persona jurídica de derecho público o privado  que tuviere la calidad de responsable o de encargado del tratamiento, según corresponda, con el número del Registro Único de Contribuyentes (RUC) en caso de tener su domicilio en la República del Ecuador. Los responsables, conjuntos o no, y encargados extranjeros que realizaren actividades de tratamiento de datos personales y que no estuvieren domiciliados en el país, deberán hacer constar en el nombramiento el número de identificación fiscal o tributaria, dirección, teléfonos, y correos electrónicos

de contacto de su matriz u oficina principal en el extranjero;

4.3. Los nombres completos del representante legal o máxima autoridad que ejerciere la representación legal con su número de identificación, en el caso de una persona jurídica que lo fuere de derecho público o privado;

4.4. Los nombres completos de la persona natural que ejercerá las funciones de delegado, con el número de identificación respectivo;

4.5. Una mención de las funciones que cumplirá y de los principios establecidos en la normativa de protección de datos personales;

4.6. El nombre completo y la firma manuscrita o electrónica válida del representante legal o de la máxima autoridad que ejerciere la representación legal o, en su caso, de la persona natural;

4.7. La aceptación del cargo, que se formalizará mediante la firma manuscrita o electrónica válida que el delegado designado deberá rubricar o estampar al pie del nombramiento;

4.8. La copia del nombramiento del representante legal, del poder o mandato, de la acción de personal, de la resolución, del acuerdo o del decreto ejecutivo que acreditare la personería de la máxima autoridad, de la representación legal o del apoderado, según correspondiere; y,

4.9. Los documentos que comprueben la existencia legal de la persona jurídica, ya sea aquella de derecho público o ya fuere de derecho privado.”

El artículo 5 ibidem expone:

“Art. 5.- Si el nombramiento se hubiese formalizado a través del uso firmas electrónicas, el responsable o el encargado deberá inscribir el nombramiento en la SPDP, a través del portal web institucional, dentro del término de quince (15) días posteriores a la fecha de designación del delegado.

En los casos en los que el nombramiento se hubiese formalizado en soporte de papel mediante el uso de firmas manuscritas, el responsable o el encargado deberá ser presentarlo de manera presencial.

La Intendencia General de Innovación Tecnológica y de Seguridad de Datos Personales será la responsable del proceso de inscripción de los nombramientos de los delegados.

Se aceptarán los nombramientos de los delegados aun después de fenecido el término señalado anteriormente; sin embargo, el registro extemporáneo será considerado como incumplimiento de una medida de seguridad de carácter jurídico.

Los delegados ejercerán sus funciones a partir de la fecha del otorgamiento de sus nombramientos.”

El artículo 6 ibidem determina:

“Art. 6.- La SPDP, a través del ámbito de competencias de la Intendencia de General de Innovación Tecnológica y Seguridad de Datos Personales, gestionará, supervisará, actualizará y mantendrá una lista de delegados que será accesible para las consultas de la ciudadanía a través del portal web institucional.

La inscripción del delegado no constituye, por sí misma, la verificación o validación automática de la idoneidad para el ejercicio del cargo. La verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento será realizada por la SPDP en el marco de sus facultades de control y supervisión, ya sea manera previa o ya fuere en cualquier momento posterior a la inscripción, según el procedimiento que se estableciere para el efecto.”

A efectos de determinar el alcance del término “prestaren servicios de telecomunicaciones”, resulta necesario analizar el régimen jurídico sectorial correspondiente.

El artículo 24 y 25 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOT) disponen lo siguiente:

“Art. 24.- Obligaciones de los prestadores de servicios de telecomunicaciones. Son deberes de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, con independencia del título habilitante del cual se derive tal carácter, los siguientes: (…)

Art. 25.- Derechos de los prestadores de servicios de telecomunicaciones. Son derechos de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, con independencia del título habilitante del cual se derive tal carácter, los siguientes: (…)” (énfasis agregado).

El numeral 4 del artículo 3 del Reglamento a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (RLOT)  define:

“4. Prestador del servicio del régimen general de telecomunicaciones.- Es la persona natural o jurídica que posee el título habilitante para la prestación del servicio de telecomunicaciones o de los servicios de radiodifusión de señal abierta o por suscripción.” (énfasis agregado).

Por su parte, el artículo 13 del RGLOT dispone:

“Art. 13.- Títulos habilitantes.- Para la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones, así como, para el uso o explotación del espectro radioeléctrico, se requiere obtener, en forma previa, un título habilitante otorgado por la ARCOTEL, e inscrito en el Registro Público correspondiente. Los títulos habilitantes se clasifican en:

1. Títulos habilitantes para entidades y empresas públicas.- Para instituciones públicas que no tengan por finalidad la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones, o para las empresas públicas creadas para la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones, el título habilitante, inclusive para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, será la Autorización.

2. Títulos habilitantes por delegación.- Para empresas de economía mixta en las cuales el Estado ecuatoriano tenga la mayoría accionaria; sociedades y asociaciones constituidas y conformadas por éstas, empresas públicas de propiedad estatal de los países que forman parte de la comunidad internacional; y, demás personas naturales y jurídicas pertenecientes al sector privado y los de la economía popular y solidaria.

a. Concesión.- Para servicios tales como telefonía fija y servicio móvil avanzado, radiodifusión sonora, radiodifusión de televisión, así como para cualquier uso y explotación del espectro radioeléctrico y los demás que determine la ARCOTEL.

3b. Permiso.- Para la prestación de servicios de radiodifusión por suscripción.

c. Registro de servicios.- Para la prestación de servicios portadores, operadores de cable submarino, segmento espacial, radioaficionados, valor agregado, de radiocomunicación, redes comunitarias, redes privadas, y actividades de uso privado, espectro para uso determinado en bandas libres y los demás que determine la ARCOTEL.” (énfasis agregado).

En concordancia con la normativa previamente citada se proceda a analizar la respuesta de las dos preguntas planteadas de manera diferenciada ya que versan sobre dos temas distintos. En este sentido, respecto a la primera pregunta planteada para su contestación es necesario citar la respuesta de consulta dada la entidad mediante oficio N° SPDP-IRD-2025-0225-O en el cual se indicó lo siguiente:

“(…) se establece que la obligación de designar un Delegado de Protección de Datos Personales (DPD) se encuentra determinada por los criterios previstos en la LOPDP, su Reglamento General y, de manera específica, en la Resolución No. SPDP-SPD-2025-0028-R. Esta última establece lineamientos para garantizar que las organizaciones que desarrollan actividades de tratamiento de datos personales masivos o de alto riesgo cuenten con una figura especializada que vele por el cumplimiento normativo, la gestión de riesgos, la cooperación con la autoridad de control y con los titulares de datos personales.

Para poder dar respuesta a la consulta planteada es fundamental establecer que la aplicación de la norma de protección de datos personales se debe realizar en armonía con las normas vigentes que integran el bloque de constitucionalidad que puedan tener relación en un determinado tratamiento de datos personales. En este sentido es necesario analizar la figura del prestador de servicios de telecomunicaciones, el cual es la figura objeto de la consulta y, a la que se hace referencia expresa en el numeral 12 del artículo 10 del RDPDP. El numeral 4 del artículo 3 de la LOT define como “prestador del servicio del régimen general de telecomunicaciones” a toda persona natural o jurídica que POSEA un título habilitante. Por lo tanto, el RGLOT es claro al determinar que se considera prestador únicamente al sujeto que cumpla con la condicionante de poseer (contar) un título habilitante otorgado por el estado ecuatoriano.

A partide de ahí, es necesario establecer la definición y la etimología de la palabra poseer, la cual de acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española (RAE) la define como la acción de “[t]ener en su poder algo.” Y, según el Diccionario Etimológico de Chile se menciona que, “[e]l verbo poseer (tener algo bajo su poder) viene del latín posidere, compuesto con potis (poderoso) y sedere (sentarse). De poseer derivamos: Posesión – Acción y efecto de poseer. (…)”. En este sentido, se entiende que para que una persona pueda considerarse prestador del servicio de telecomunicaciones en el territorio ecuatoriano, ésta tiene que cumplir con la acción de tener en su poder el título habilitante correspondiente.

Adicionalmente, el artículo 13 del RGLOT recalca que, para la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones, es necesario obtener de forma previa el título habilitante que es otorgado por la autoridad competente que en este caso es la ARCOTEL y, como condición adicional, se establece que este título debe ser inscrito en el Registro Público correspondiente. En este sentido, para que una persona sea considerada prestador debe obligatoriamente cumplir con las condiciones establecidas por la normativa del sector correspondientes, siendo estas tres. Primero, que posea el título habilitante. Segundo, que sea otorgado por ARCOTEL y, tercero, que sea inscrito en el Registro Público correspondiente que disponga la autoridad competente.

Ahora bien, una vez establecido quién es considerado “prestador” por la LOT y el RGLOT, es pertinente analizar lo que establece el RDPDP, para lo cual se realizará un análisis desde lo específico a lo general del artículo 10 del Reglamento previamente referido. En este sentido el numeral 12 del artículo 10 del RDPDP dispone lo siguiente:  “[l]as personas jurídicas de derecho privado que prestaren servicios de telecomunicaciones”, es así como la obligación en un primer momento aplica solamente a un grupo de prestadores que entren en la categoría de personas jurídicas y solo de derecho privado, por lo tanto, no aplica a todo el universo de prestadores que establece el RGLOT. Una vez delimitada dicha especificación, es menester resaltar que la obligación utiliza la flexión verbal “prestaren”, la cual se relaciona directamente con la definición de “prestador” establecida en el RGLOT, ya que esta última hace referencia al sujeto y, la palabra utilizada en el RDPDP es el verbo, la acción, que realiza dicho sujeto. Por lo tanto, la obligación de designar un DPD recae solamente en los prestadores de servicio del régimen general de telecomunicaciones que sean personas jurídicas de derecho privado, que posean un título habilitante debidamente otorgado por ARCOTEL y, cumplan con los demás requisitos establecidos por la autoridad de telecomunicaciones correspondiente.

Habiendo analizado la parte específica que corresponde al numeral 12 del artículo 10 del RDPDP, es oportuno mencionar que los supuestos contemplados en el artículo previamente consultado se encuentran condicionados a lo establecido en el primer inciso de éste. Es así como se cita el Oficio N° SPDP-IRD-2025-0180-O emitido por esta Autoridad en el cual se pronunció sobre la correcta aplicación del artículo 10 del RDPDP donde se menciona:

“(…) se debe realizar un análisis ontológico de su contenido normativo en su totalidad, prestando especial atención a la integralidad del artículo en conjunto con todo el ordenamiento jurídico vigente. En este sentido, resulta pertinente considerar la parte inicial del artículo, que se cita a continuación:

“ Art. 10.- Además de lo establecido en la LOPDP y el RGLOPDP, estarán obligados a designar delegados los responsables o los encargados del tratamiento que tuvieren por objeto o que se dedicaren, de forma habitual, a las siguientes actividades aun cuando no persiguieren fin de lucro: (…)”

En este sentido, se advierte que existe una obligación de carácter general que surge en la primera parte del artículo antes señalado, es decir, en el texto previamente citado establece el presupuesto normativo general dentro del cual debe aplicarse a todos los numerales descritos en el mismo artículo. Asimismo, se concluye que dicha obligación establece dos condiciones previas necesarias para que resulten aplicables en los supuestos correspondientes a las actividades enunciadas posteriormente en el mismo artículo. Para analizar las condiciones, se procederá a examinar el supuesto objeto de la consulta, correspondiente al numeral 3.

En este sentido, la primera condición que se identifica es que el responsable o encargado del tratamiento debe dedicarse a una actividad que implique el tratamiento de datos personales de categorías especiales relacionados con menores de edad. Según la Real Academia Española, en este contexto la expresión “por objeto” funciona como atributo o complemento predicativo, equivalente a “tener como finalidad”. La norma establece que debe “tener por objeto”, lo cual se presenta como opción disyuntiva frente a la segunda parte, que es que el responsable o encargado “se dedicaren” a la actividad. En el ámbito jurídico-lingüístico, la expresión “dedicarse a” debe aplicarse conforme a las acepciones de la Real Academia Española, esto es, por un lado, destinar tiempo, recursos o esfuerzos a un fin determinado (acepción 1); y, por otro, ejercer de manera frecuente una actividad u ocupación profesional (acepción 2). En consecuencia, cuando un contrato, estatuto o disposición normativa establece que una persona natural o jurídica “se dedica a” determinada actividad, ello debe entenderse como la orientación estable y continua de su labor hacia un objeto o finalidad específica.

Adicionalmente, como segunda condición se establece que esta se aplica únicamente si se cumple o configura la primera, esto es, si se establece que la actividad de tratamiento de datos personales de categorías especiales relacionadas con menores de edad debe realizarse, además de que el responsable o encargado del tratamiento tenga por objeto o se dedique a dicha actividad de manera “habitual”. El mencionado concepto deriva de habĭtus, vocablo latino que alude a lo que se realiza, tiene o sufre de manera continuada o con frecuencia. En el ámbito jurídico, la habitualidad no se identifica con un hecho aislado ni esporádico, sino con una conducta reiterada y permanente en el tiempo, que otorga

a la actividad un carácter estable y reconocible. Tal calificación adquiere relevancia para distinguir entre actos ocasionales y actividades que, por su continuidad y permanencia, configuran un ejercicio profesional, económico o jurídico específico, generando así obligaciones y responsabilidades propias para quien las desarrolla de forma habitual.”

Una vez analizada la normativa de telecomunicaciones y de datos personales, y al haberse establecido claramente que para cumplir con la obligación de designar un DPD se entiende como prestador a aquella persona jurídica de derecho privado que posea un título habilitante, esta autoridad entiende la incertidumbre del consultante, la cual se generó a partir de lo establecido en los artículo 24 y 25 de la LOT donde se hace referencia a las obligaciones y derechos de los prestadores con independencia de si  tienen o no un título habilitante. A lo cual, esta autoridad entiende que dichos derechos y obligaciones son aplicables y referentes a los administrados frente a la autoridad de telecomunicaciones; sin embargo, en lo que respecta a la materia de protección de datos personales se entiende como prestador, de conformidad con la única definición establecida por la norma de telecomunicaciones que se encuentra en el RGLOT. Empero, se recalca que, si una persona natural o jurídica, pública o privada que no cuente con título habilitante, pero da un servicio de telecomunicaciones o radiodifusión, no incurre en el numeral 12 del artículo 10 del RDPDP, sin perjuicio de que pueda recaer en la obligación de designar un DPD por encuadrase en cualesquiera de los otros presupuestos establecidos en la LOPDP, RGLOPDP o el mismo RDPDP.

Finalmente, esta interpretación debe entenderse conforme al principio de especialidad normativa, en armonía con el ordenamiento sectorial de telecomunicaciones, y bajo la competencia de la SPDP.”(énfasis agregado).

Con base en el análisis previamente citado, se da respuesta a la primera pregunta planteada, la obligación de designar un DPD prevista en el artículo 10.12 de la Resolución N° SPDP-SPD-2025-0028-R recae estrictamente a las personas contempladas en el mismo numeral, esto es, a personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de telecomunicaciones de acuerdo con lo establecido en los artículos 24 y 25 de la LOT.

Dando respuesta a la segunda pregunta se indica que el numeral 3.1 del artículo 3 del Reglamento del Delegado de Protección de Datos Personales distingue expresamente el supuesto en el que el responsable o encargado del tratamiento es una persona natural, al establecer que el delegado será designado “por la persona natural, ya sea por sí misma o ya fuere representada por un apoderado especial”. Esta disposición evidencia que el Reglamento reconoce un régimen diferenciado para las personas naturales, independiente del previsto para las personas jurídicas.

En ese contexto, los requisitos previstos en los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento deben aplicarse de manera sistemática y conforme al ámbito de alcance de cada uno de sus numerales. En particular, el numeral 4.3 del artículo 4 establece como contenido delnombramiento: “los nombres completos del representante legal o máxima autoridad que ejerciere la representación legal (…) en el caso de una persona jurídica que lo fuere de derecho público o privado”. La propia redacción de la norma limita expresamente este requisito a las personas jurídicas, por lo que no constituye una exigencia aplicable cuando el responsable o encargado del tratamiento sea una persona natural.

Este criterio de aplicación se encuentra reforzada por el propio artículo 4, que diferencia los requisitos según la naturaleza del sujeto obligado. Así, mientras el numeral 4.6 establece la firma del representante legal o máxima autoridad cuando corresponda, añade expresamente la alternativa “o, en su caso, de la persona natural”, reconociendo que existen nombramientos otorgados directamente por personas naturales. De igual manera, los numerales 4.8 y 4.9, relativos a la acreditación de la representación legal y de la existencia de la persona jurídica, únicamente resultan exigibles cuando el responsable o encargado sea una persona jurídica.

En consecuencia, cuando el responsable o encargado del tratamiento sea una persona natural que no cuente con representante legal, el nombramiento del delegado deberá cumplir únicamente con aquellos requisitos que resulten compatibles con dicha condición. Por tanto, no será exigible el cumplimiento del numeral 4.3 del artículo 4, ni de aquellos requisitos cuya aplicación presuponga la existencia de una persona jurídica y de un representante legal. Finalmente, en cuanto a la inscripción prevista en los artículos 5 y 6 del Reglamento, esta obligación subsiste para toda designación de delegado; sin embargo, deberá efectuarse utilizando la información y documentación correspondiente a la persona natural que realiza la designación, sin que pueda exigirse información relativa a un representante legal inexistente, pues ello implicaría incorporar un requisito no previsto por la propia norma.

Pronunciamiento

En atención a los términos de la consulta realizada mediante oficio S/N de 04 de junio de 2026, del análisis realizado y dando respuesta a la consulta planteada por la Consultante se determina lo siguiente:

“¿Debe interpretarse que la obligación de designar Delegado de Protección de Datos Personales prevista en el artículo 10 numeral 10.12 del Reglamento del Delegado de Protección de Datos Personales aplica exclusivamente a las personas jurídicas de derecho privado que prestaren servicios de telecomunicaciones, o dicha causal específica puede extenderse también a personas naturales que desarrollen actividades relacionadas con la prestación de servicios de telecomunicaciones?

La obligación de designar un DPD prevista en el numeral 12 del artículo 10 de la Resolución N° SPDP-SPD-2025-0028-R recae exclusivamente sobre las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de telecomunicaciones, entendiéndose por tales aquellas que, de conformidad con la normativa sectorial de telecomunicaciones, posean un título habilitante debidamente otorgado por la autoridad competente y cumplan los demás requisitos exigidos para ostentar la calidad de prestador del régimen general de telecomunicaciones. Asimismo, dicha obligación deberá interpretarse conjuntamente con el inciso primero del artículo 10 del Reglamento del Delegado de Protección de Datos Personales, por lo que únicamente será exigible cuando el responsable o encargado del tratamiento tenga por objeto o se dedique de forma habitual a la actividad descrita en dicho numeral. En consecuencia, las personas que no reúnan estos presupuestos específicos no se encontrarán comprendidas en el supuesto previsto en el numeral 12 del artículo 10 de la Resolución N° SPDP-SPD-2025-0028-R, sin perjuicio de que puedan encontrarse obligadas a designar un DPD por configurarse cualquiera de los demás supuestos previstos en la LOPDP, su Reglamento General o la referida Resolución

Considerando que el artículo 3 numeral 3.1 del Reglamento del Delegado de Protección de Datos Personales prevé que el Delegado puede ser designado por una persona natural, ya sea por sí misma o representada por un apoderado especial, ¿cómo deben interpretarse y aplicarse los requisitos de nombramiento e inscripción previstos en los artículos 4, 5 y 6 del mismo Reglamento cuando el responsable o encargado del tratamiento sea una persona natural y no cuente con representante legal?”

Cuando el responsable o encargado del tratamiento sea una persona natural, los requisitos para el nombramiento e inscripción del DPD previstos en los artículos 4, 5 y 6 de la Resolución N° SPDP-SPD-2025-0028-R deberán aplicarse de conformidad con la naturaleza del sujeto obligado. En consecuencia, el requisito previsto en el numeral 4.3 del artículo 4, relativo a los nombres completos del representante legal o de la máxima autoridad que ejerciere la representación legal, resulta exigible únicamente respecto de las personas jurídicas de derecho público o privado, por lo que no será aplicable cuando el responsable o encargado del tratamiento sea una persona natural. Del mismo modo, tampoco serán exigibles aquellos requisitos cuya aplicación presuponga la existencia de una persona jurídica o de un representante legal. No obstante, la obligación de inscribir el nombramiento del delegado prevista en los artículos 5 y 6 del referido Reglamento subsiste y deberá cumplirse utilizando la información y documentación correspondiente a la persona natural que efectúe la designación, sin que pueda requerirse información relativa a un representante legal inexistente.

Este pronunciamiento debe ser entendido en su integridad y su aplicación es de exclusiva responsabilidad de la Consultante. Esta respuesta no tiene carácter vinculante ni genera efectos jurídicos generales, pues constituye únicamente una opinión técnica sobre la normativa aplicable en materia de protección de datos personales.

Su contenido no puede, en ningún caso, ser invocado para limitar, condicionar o impedir el ejercicio de las facultades de supervisión, control y sanción que corresponden a la Superintendencia de Protección de Datos Personales.

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